Legislación

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal

Artículo 337

El que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales.




Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio 


Artículo 13. Calificación de infracciones.

Las infracciones se califican como muy graves, graves o leves, atendiendo a los criterios de riesgo o daño para los animales y al grado de intencionalidad.


Artículo 14. Infracciones.

1. Son infracciones muy graves las siguientes:

a) El sacrificio o muerte de animales en espectáculos públicos fuera de los supuestos expresamente previstos en la normativa aplicable en cada caso o expresa y previamente autorizados por la autoridad competente.

b) El incumplimiento de las obligaciones exigidas por las normas de protección animal en cuanto al cuidado y manejo de los animales, cuando concurra la intención de provocar la tortura o muerte de los mismos.

c) Utilizar los animales en peleas.

d) Utilizar animales en producciones cinematográficas, televisivas, artísticas o publicitarias, incluso con autorización de la autoridad competente, cuando se produzca la muerte de los mismos.

e) El incumplimiento de la obligación de aturdimiento previo, cuando no concurra el supuesto establecido en el artículo 6.3.

h) Suministrar documentación falsa a los inspectores o a la Administración.

i) Utilizar perros o gatos vagabundos en procedimientos.

j) Liberación incontrolada y voluntaria de animales de una explotación.

2. Son infracciones graves las siguientes:

a) Las mutilaciones no permitidas a los animales.

c) Realizar cualquiera de las actividades reguladas en esta Ley sin contar con la autorización administrativa o la inscripción registral exigible según las normas de protección animal aplicables.

d) El incumplimiento de las obligaciones exigidas por las normas de protección animal en cuanto al cuidado y manejo de los animales, cuando produzca lesiones permanentes, deformaciones o defectos graves de los mismos.

e) La oposición, obstrucción o falta de colaboración con la actuación inspectora y de control de las Administraciones Públicas, cuando se impida o dificulte gravemente su realización.

3. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de obligaciones exigidas por las normas de protección animal en cuanto al cuidado y manejo de los animales, siempre que no se produzcan lesiones permanentes, deformidades o defectos graves, o la muerte de los animales.

b) El incumplimiento de las obligaciones en cuanto a la forma, métodos y condiciones para el sacrificio o matanza de animales, excepto el aturdimiento, cuando no concurra el supuesto establecido en el artículo 6.3.

c) Abandonar a un animal, con el resultado de la ausencia de control sobre el mismo o su efectiva posesión.

d) La oposición, obstrucción o falta de colaboración con la actuación inspectora y de control de las Administraciones Públicas, cuando no impida o dificulte gravemente su realización.


Artículo 16. Sanciones.

1. Por la comisión de infracciones en materia de protección de los animales, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) En el caso de infracciones muy graves, se aplicará una multa de, al menos, 6.001 euros y hasta un límite máximo de 100.000 euros.

b) En el caso de infracciones graves, se aplicará una multa de, al menos, 601 euros y hasta un límite máximo de 6.000 euros.

c) En el caso de infracciones leves, se aplicará una sanción de multa hasta un límite máximo de 600 euros o apercibimiento en su defecto.




Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalidad Valenciana, sobre protección de los animales de compañía


Artículo 2: Definición de animales de compañía.

a) Son animales de compañía los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, sociales o lúdicos, sin ninguna actividad lucrativa.

b) Esta Ley será aplicable a todos los artrópodos, anfibios, peces, reptiles, aves y mamíferos de compañía cuya comercialización o tenencia no esté prohibida por la normativa vigente. Especialmente será de aplicación a las subespecies y variedades de perros (Canis familiaris) y gatos (Felis catus).


Artículo 4: Prohibiciones.

Se prohibe:

a) El sacrificio de animales sin necesidad o causa justificada. En cualquier caso se realizará por un veterinario, y con un método que garantice la ausencia de sufrimiento para el animal.

b) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir daños o sufrimientos innecesarios o injustificados.

c) Abandonarlos.

d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

e) Practicarles mutilaciones, excepto las realizadas por veterinarios, en casos de necesidad justificada. En ningún caso se considerará causa justificada la estética.

f) No suministrarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

g) Hacer donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

h) Suministrarles drogas o alimentos o fármacos que contengan substancias que puedan ocasionarles sufrimientos o trastornos en su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto los prescritos por veterinarios en caso de necesidad. 

i) Venderlos o donarlos para la experimentación a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente. 

j) Venderlos o donarlos a menores de 18 años y a incapacitados sin la autorización de quiénes tengan su patria potestad o custodia. 

k) Ejercer su venta ambulante. La cría y comercialización estará amparada por las licencias y permisos correspondientes. 

l) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, puedan ocasionarles la muerte, sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales o vejatorios. 

m) Se prohibe la tenencia de animales en lugares donde no se pueda ejercer la adecuada atención y vigilancia. 

n) Las acciones y omisiones tipificadas en el artículo 25 de la presente Ley. 

o) La puesta en libertad o introducción en el Medio Natural de ejemplares de cualquier especie exótica que se mantenga como animal de compañía, con la excepción de los contemplados en el RD1118/89, de 15 de septiembre, que estarán sometidos al régimen de autorización administrativa por la conselleria competente en materia de caza y pesca. A los efectos de esta Ley, se considera fauna exótica aquella cuya área de distribución natural no incluya parcial o totalmente la Península Ibérica. 

p) La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas, según la legislación vigente.


Artículo 25: Infracciones. 

1. Serán infracciones leves:

a) La posesión de perros no censados.

b) No disponer de los archivos de las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, o que éstos estén incompletos.

c) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en el artículo 6.

d) La venta y donación a menores de 18 años o incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.

e) Cualquier infracción a la presente Ley, que no sea calificada como grave o muy grave.

2. Serán infracciones graves:

a) El mantenimiento de animales de especies peligrosas sin autorización previa.

b) La donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

c) El mantenimiento de los animales sin la alimentación o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarias de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

d) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales de compañía. 

e) El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidas por la presente Ley. 

f) La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad Valenciana. 

g) El incumplimiento de la obligación de identificar a los animales, tal como señala el artículo 11 de la presente Ley. 

h) La reincidencia en una infracción leve.

3. Serán infracciones muy graves:

a) El sacrificio de los animales con sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad o causa justificada. 

b) Los malos tratos y agresiones físicas o psíquicas a los animales. 

c) El abandono de los animales. 

d) La filmación de escenas que comportan crueldad, maltrato o padecimiento de animales cuando el daño no sea simulado. 

e) La esterilización, la práctica de mutilaciones y de sacrificio de animales sin control veterinario. 

f) La venta ambulante de animales. 

g) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes. 

h) Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad. 

i) El incumplimiento del artículo 5. 

j) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares, y otras actividades que indiquen crueldad o maltrato, pudiendo ocasionarles la muerte, sufrimiento o hacerles sujetos de tratos antinaturales o vejatorios, en este supuesto para la imposición de la sanción correspondiente, se estará a lo dispuesto en la ley 2/1991 de 18 de febrero de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas. 

k) La incitación a los animales para acometer contra personas u otros animales, exceptuando los perros de la policía y los de los pastores. 

l) La reincidencia en una infracción grave. 

m) La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas a tales efectos por la legislación vigente. 


Artículo 28: Sanciones.

a) Las infracciones leves se sancionarán con una multa de 5.000 a 100.000 pesetas. 

b) Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 100.001 a 1.000.000.

c) Las infracciones muy graves, de 1.000.001 a 3.000.000 pesetas.

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